INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA, APAGÓN EDUCATIVO Y JUNTAS DE EDUCACIÓN
En un reciente fallo de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (No. 00773-2022), se interpretó en sentido amplio la potestad-deber de las Juntas de Educación en el mantenimiento de la infraestructura educativa pública, estimándose que en caso de que el objeto del proceso se relacione con una inactividad atribuible a esos órganos auxiliares del Estado, deberán ser parte del proceso junto con el Estado, al contar con legitimación pasiva.
El caso
El caso se relaciona con un lamentable hecho que afectó la salud física y psíquica de una menor de edad, alumna del Centro Educativo Barrio Pinto, en Montes de Oca, San José.
La menor sufrió un accidente en horas lectivas en una actividad al aire libre en las instalaciones de la escuela. Uno de los marcos de la portería del campo de futbol, debido a falta de mantenimiento, se desprendió del suelo y le impactó la cabeza a la niña. Eso ameritó una neurocirugía en el Hospital Nacional de Niños debido a que se le diagnosticó “un trauma craneoencefálico y fractura parieto occipital deprimida con herida frontal extensa contaminada” lo que le ocasionó, según alega la actora, una marca indeleble en su rostro.
La madre de la niña optó por plantear una demanda contencioso-administrativa de responsabilidad administrativa en contra del Estado, pretensión acogida por el Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV, condenando al pago de daño moral subjetivo a favor de la menor.
El debate
Debido a la gravedad de los hechos y a su condición no controvertida, la representación del Estado optó por alegar en el curso del proceso, que el mantenimiento de la infraestructura educativa, conforme al artículo 35.3 del Código de Educación, corresponde a las Juntas de Educación, por lo que la responsabilidad por la omisión en el mantenimiento del campo de futbol era atribuible a la Junta de Educación del centro educativo donde se dieron los hechos y no al Estado (Ministerio de Educación Pública).
Una vez acogida la demanda parcialmente, la representación estatal optó por plantear recurso de casación por violación de normas sustantivas.
En específico, planteó el recurso aduciendo errónea interpretación del numeral 35.3 del Código de Educación e indebida aplicación de los cardinales 190 y 197 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP), respecto a lo resuelto en cuanto a la responsabilidad de las Juntas de Educación a las cuales, como se verá, el Tribunal exoneró totalmente.
Lo resuelto
Al resolver el caso, el Tribunal estimó que, a su entender, el campo de futbol no era parte de la infraestructura educativa a la cual alude el artículo 35.3 del Código de Educación, por lo que su mantenimiento le correspondía al Estado y no a la Junta de Educación.
En efecto, el Tribunal estimó que la entidad responsable de velar por el mantenimiento del marco de futbol en la Escuela Barrio Pinto lo es la Junta de Educación conforme al aludido artículo 35.3 del Código de Educación que señala como atribución de las juntas: "3.- Cuidar de la construcción, conservación y mejora de los edificios de escuela y de que éstos no carezcan del mueblaje y enseres necesarios, para todo lo cual dispondrán libremente de las rentas escolares del distrito". Según el Tribunal, conforme a esa norma, no puede entenderse incluida la cancha de fútbol y los marcos de esta como parte de la infraestructura cuyo mantenimiento le corresponde a la Junta de Educación debido a que, según su criterio, la cancha no es un edificio y en el caso de los marcos, no constituyen "mueblaje" de los edificios de la escuela y muchos menos califican como enseres de los "edificios" escolares.
Como se aprecia, se le dio una interpretación restrictiva a la norma, no así ampliativa.
Como resultado de lo anterior, para el Tribunal la responsabilidad por lo ocurrido es imputable al Estado y no a la Junta de Educación, la cual no fue parte del proceso al no ser demandada ni advertirse en la fase de integración de la litis su legitimación pasiva.
Al resolver el recurso de casación, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia consideró, por su parte, que la Junta de Educación sí era responsable del mantenimiento del marco de la cancha de futbol, por lo que debió ser parte demandada en el proceso.
Concretamente, la Sala consideró que «Estimar que una cancha de futbol construida dentro del centro educativo y sus marcos de portería, no forman parte del edificio escolar y sus enseres, se escapa de las reglas de la lógica y la experiencia. Deviene improcedente calificar como “edificio” únicamente los muros o paredes de una escuela, como lo hacen los Jueces, en una interpretación literal y restrictiva de ese término. El diccionario de la Real Academia Española define el vocablo “edificio” como: “Construcción estable, hecha con materiales resistentes, para ser habitada o para otros usos”, y “enseres” como: “Utensilios, muebles, instrumentos necesarios o convenientes en una casa o para el ejercicio de una profesión”. En línea con ambas definiciones, es dable colegir que un enser necesario de una escuela para la práctica del deporte, lo constituye la cancha de futbol y sus marcos. Enseres esenciales en tanto la materia de educación física, las actividades al aire libre organizadas por la Institución y en general, la promoción del deporte, forman parte del proceso educativo. Cabe destacar, las plazas de futbol son una edificación abierta de los centros educativos y sus marcos, enseres que forman parte del proceso educativo, cuya obligación de conservación y mejora es encomendada a las Juntas de Educación (según ordinales 35 del Código de Educación, 2 y 31 del Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas)».
Como se aprecia, a diferencia del Tribunal, la Sala le dio una interpretación amplia y no restrictiva a la norma, lo que hace, precisamente, en ejercicio de la antiquísima facultad nomofiláctica de la casación. Así, la Sala ha establecido que las atribuciones de las Juntas de Educación en lo que a la conservación y mejora de la infraestructura educativa, debe interpretarse ampliativamente.
Comentario
Al margen del caso concreto que no cabe más que lamentar, lo cierto es que el precedente aporta algunas luces con relación a la crisis educativa (“apagón educativo) lo cual, si bien no fue objeto del proceso, sirve de prueba diagnóstica.
El caso se relaciona con una conducta omisiva, concretamente, no darle mantenimiento al marco de la cancha de futbol, de modo que tuviera un anclaje adecuado que impidiera su caída y por consecuencia, el golpe sufrido por la menor que ameritó una intervención neuroquirúrgica y le generó a su vez una marca indeleble en su rostro.
Lo cierto, sin embargo, es que la crisis del sistema educativo público costarricense empieza por las enormes carencias en la infraestructura educativa. Si, como resulta de este caso concreto, para la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia la interpretación de la norma que atribuye la potestad-deber de dar mantenimiento a dicha “infraestructura” debe ser en sentido amplio y no restrictivo, corresponde entonces atribuir a esos “órganos auxiliares”, como los califica la normativa y lo reitera la Sala en este fallo, la omisión disconforme con el Ordenamiento jurídico de esa obligación-deber, quedando legitimadas pasivamente para debatir, en la vía de lo contencioso administrativo, con relación a tal conducta omisiva.
Esto conduciría, como está previsto en el Código Procesal Contencioso Administrativo, a una sentencia de condena a cumplir con la potestad-deber sujeta a la fiscalización del cuerpo de jueces de ejecución que podría acudir a las medidas de coerción que el mismo Código previó para asegurar la eficacia de la ejecución de los fallos estimatorios de las demandas.
También podría dar lugar, lo cual sería mucho más eficiente y eficaz, a acuerdos de conciliación con efecto de cosa juzgada material, en los cuales se establezcan medidas para que tal inactividad se corrija en plazos razonables, acuerdos que podrían también estar sujetos a la fiscalización del cuerpo de jueces de ejecución de lo contencioso administrativo una vez homologados.
Para la Sala «Las Juntas de Educación son entidades de derecho público (entes desconcentrados con personalidad jurídica instrumental), cuya creación está prevista en el Código de Educación de 1944 y en la Ley Fundamental de Educación de 1957. Las Juntas de Educación colaboran en el funcionamiento de los centros educativos públicos. Son organismos auxiliares de la Administración Pública que sirven para asegurar la integración de la comunidad y la escuela (canon 42 de la Ley Fundamental de Educación). Ostentan personalidad jurídica para contratar y para comparecer ante los Tribunales de Justicia (artículo 36 del Código de Educación). El Reglamento General de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, Decreto Ejecutivo no. 38249-MEP, las define como organismos auxiliares de la Administración Pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio (cardinal 5), a quienes corresponde coordinar con el director del Centro Educativo, el desarrollo de los programas y proyectos, así como la dotación de los bienes y servicios requeridos para atender las necesidades y prioridades del centro (precepto 2)».
Nótese que, según la normativa y el fallo en comentario, corresponde a las Juntas de Educación “el desarrollo de los programas y proyectos” que sean necesarios para atender las necesidades de los centros educativos, lo que debe debería tener, también, una interpretación laxa conforme al precedente en comentario.
También es de interés plantearse si esa solución normativa que data de 1944 (Código de Educación) y de 1957 (Ley Fundamental de Educación) es la que en los tiempos actuales es la más eficaz y que mejor satisface la necesidad pública de contar con infraestructura, programas y proyectos adecuados en los centros educativos públicos, lo cual es sin lugar a dudas una prioridad por la cual los contribuyentes aportamos sumas inclusive superiores al promedio en los países de la OCDE, aunque con resultados muy por debajo de los observados en esos medios.
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