PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA RECLAMAR LA NULIDAD DE UNA CLÁUSULA CONTRACTUAL EN MATERIA DE CONSUMO
PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA RECLAMAR LA NULIDAD DE UNA CLÁUSULA CONTRACTUAL EN MATERIA DE CONSUMO
En un reciente fallo de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (No. 00402-2022), se aclaró un tema que suele ocasionar grandes debates y que tiene el riesgo de cerrar el acceso a la vía judicial: ¿cuál es el plazo de prescripción para reclamar la nulidad de una cláusula contractual en materia de consumo?
El caso
En medio de un proceso entablado en contra de un banco estatal, se pretendió la nulidad de diversas cláusulas contractuales parte de un contrato de préstamo de adhesión con garantía hipotecaria que la parte actora estimó abusivas.
La parte demandada contestó la demanda negativamente y opuso la excepción de prescripción del plazo para plantear la demanda de nulidad.
El debate
Al resolver el caso, el Tribunal Contencioso Administrativo resolvió rechazar la excepción de prescripción y acogió parcialmente la demanda, declarando la nulidad de diversas cláusulas del contrato de préstamo de adhesión.
Para ello, debió desestimar la excepción de prescripción la cual había fundado la parte actora en el argumento de que la operación crediticia se formalizó en el año 2004, de modo que se solicitó su nulidad cuando tenían ya doce años. Se alegó que en el caso concreto era de aplicación la prescripción mercantil regulada por los artículos 968 y 969 del Código de Comercio (cuatro años), normas que se alegó fueron violadas por el Tribunal por falta de aplicación. Se indicó, también, que ese mismo plazo lo define el artículo 198 de la Ley General de la Administración Pública.
Se consideró, además, que el plazo referido empezó a correr a partir del momento en que se suscribió el contrato, por lo que al plantear la demanda había transcurrido sobradamente debido a que no se presentó ningún evento que ocasionara la interrupción de dicho plazo de prescripción.
Lo resuelto
Para el Tribunal, tal alegato no era procedente, primero, porque estimó que el plazo para pretender la nulidad de una cláusula abusiva parte de un contrato de consumo, no vence a partir de que se suscribe el contrato, sino a partir de que venza el plazo de la obligación cuando lo tienen, de modo que, si la relación subyacente no ha vencido, el plazo de prescripción mercantil no ha empezado a transcurrir. Por otra parte, se estimó que los efectos lesivos de las cláusulas no se dieron desde el inicio de la relación contractual, sino ya estando en curso, de modo que, al formalizarse la relación, no era posible ejercer el derecho, puesto que no se conocían los efectos jurídicos que ocasionarían más tarde las cláusulas cuestionadas. Finalmente, acudiendo esta vez a la normativa procesal contencioso administrativa, (art. 40 CPCA), se estimó que es posible pretender la nulidad de una conducta administrativa, mientras subsistan sus efectos continuados.
Por estar inconforme, la parte demandada planteó un recurso de casación aduciendo, en lo que interesa, la violación de las normas que regulan la prescripción mercantil, por falta de aplicación.
Al resolver el recurso, la mayoría de la Sala optó por desestimarlo al compartir lo resuelto por el Tribunal, si bien en tanto consideró que el plazo de prescripción aplicable es de diez años, conforme a la “interpretación auténtica del precepto 968 del Código de Comercio, con lo cual reiteró lo que antes había resuelto en la sentencia número 478-F-S1-2020, 1197-F-S1-2020, abandonando el criterio que había establecido en el fallo 499-F-S1-2017 de las 10:10 horas del 11 de mayo de 2017, fallo que tomó en cuenta el Tribunal al desestimar la excepción de prescripción.
Por otra parte, para la mayoría de la Sala de Casación, ese plazo de diez años que extrae del artículo 968 del Código de Comercio se contabiliza “desde el día en que tal derecho pudo hacerse valer”, lo que dependerá “del contenido mismo de la cláusula que se impugna (y no necesariamente a partir del convenio mismo).
Comentario
Lo resuelto por la Sala de Casación en voto dividido (4 a 1), resuelve un debate directamente vinculado con el principio de seguridad jurídica, concretamente, determinar ¿cuál es el plazo de prescripción para incoar una demanda de nulidad en un contrato de adhesión? La mayoría de la Sala, luego de cambiar el criterio anterior, opta por establecer como plazo diez años, plazo que empieza a correr hasta el momento en que se está en capacidad de hacer valer ese derecho de accionar judicialmente.
Como se aprecia, si bien se opta por definir un plazo determinado y no abierto, ciertamente muy extenso, es decir, un plazo decenal y no cuatrienal, lo que abona a la seguridad jurídica, lo cierto es que se opta por establecer que empezará a correr hasta que sea posible para el actor hacer valer ese derecho, no así, desde que se formaliza la relación contractual correspondiente.
No cabe duda de que la interpretación que se hace por parte de la Sala de Casación, la cual como se dijo es reiterada, tiene como objetivo proteger a la parte débil de la relación -consumidor-, no sólo porque establece un plazo de prescripción decenal, sino además porque, sacrificando de algún modo la seguridad jurídica, opta por una solución casuística para determinar el momento en que ese extenso plazo empieza a correr.
En efecto, el momento a partir del cual inicia el transcurso del plazo de prescripción, queda sujeto a un debate probatorio entre las partes, aspecto que no siempre es tan claro como en el caso concreto que se comenta.
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